“REGLAMENTACION PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION – DECISIÓN ADMINISTRATIVA 591/20”

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COVID-19 “REGLAMENTACION PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCION – DECISIÓN ADMINISTRATIVA  591/20”

El Poder Ejecutivo Nacional ha creado a través de los Decretos 332/20, 347/20 y 376/20 un programa de Asistencia y Emergencia al Trabajo y la Producción que establece determinados requisitos para acceder a los beneficios brindados por el Estado Nacional, conforme fuera informado en anteriores reportes.

En el día de la fecha, 22 de abril de 2020, se dictó la Decisión Administrativa N° 591/20 que reglamentó, parcialmente, el otorgamiento de los beneficios establecidos en los Decretos referidos precedentemente, y estableció los criterios objetivos, sectores de actividad y elementos que permitirán determinar quiénes serán los beneficiarios de las prestaciones económicas y beneficios del Programa.  

Los criterios fijados por el Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción son los siguientes:

1°.- Salario complementario

1.- Se otorga respecto de los salarios devengados en abril de 2020.

1.2.- La actividad principal del empleador al 12 de marzo de 2020 tiene que estar definida en las Actas del Comité N°1 y 2, modificada por la N°3. El listado de actividades afectadas se encuentra determinado en el link “ATP” de la AFIP.

1.3.- A los efectos de determinar la facturación del empleador, se toma como base el período comprendido entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020 y se compara con el mismo período del año 2019.

La variación nominal de la facturación de ese período debe ser 0 o inferior a 0. Es decir que no debe existir incremento nominal de la facturación, lo que llama poderosamente la atención por cuanto el Comité no toma en cuenta el incremento inflacionario.

1.4.- La plantilla de empleados no debe superar los 800 trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020.  Para este cálculo se deberán restar las extinciones laborales, por cualquier causa, ocurridas hasta el 20 de abril de 2020.

1.5. – En los casos de empresas que cuenten con un plantel de trabajadores superior a 800 empleados al 29 de febrero de 2020 se evaluará: i) Situación financiera remitida a través del presente programa e información que pueda requerirse y ii) Se establecen los siguientes requisitos:

* No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019.

* No podrán recomprar acciones directas o indirectamente.

* No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior.

* No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

1.6.-  Para el monto del salario complementario se considerará como salario neto el 83% de la remuneración bruta devengada del mes de febrero 2020 provenientes de las declaraciones juradas presentadas por los empleadores.

1.7.- El salario complementario será depositado directamente en la cuenta bancaria del empleado, la cual también fue informada por el empleador al momento de requerir los beneficios.

2°.-  Reducción de contribuciones patronales:  El Comité dio a conocer un listado de actividades (no publicado aún) mediante el cual el empleador de dicha actividad podrá adicionar al beneficio del salario complementario, el beneficio de reducción del 95% de contribuciones patronales destinadas al Sistema Integrado Previsional.

3°.- Créditos a Tasa Cero: el Comité establece este beneficio para los trabajadores monotributistas (llama nuevamente la atención que no haya incluido a los autónomos) bajo las siguientes condiciones:

3.1.- Estar inscripto en cualquiera de las categorías del monotributo y no haber recibido el beneficio del IFE (ingreso familiar de emergencia).

3.2.- No prestar servicios al sector público nacional, provincial o municipal que represente el 70% de la facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de 2020.

3.3.- No percibir ingresos en relación de dependencia o ser jubilado.

3.4.- Que el monto de la facturación electrónica del período comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril de 2020 no haya caído por debajo del promedio mensual del ingreso bruto mínimo de la categoría en la que se encuentra inscripto.

3.5.- En caso de ausencia de facturación electrónica, las compras no deben superar el 80% del promedio mensual del límite inferior de la categoría en la cual se encuentre inscripto. 

Los monotributistas no pueden acceder al mercado de cambios para adquirir moneda extranjera o títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o transferencia al exterior hasta la cancelación total del crédito.

4°.- Condición de caducidad: En el caso de que alguno de los requisitos establecidos por la presente resolución no se cumplan, se dispone la caducidad automática de los beneficios y la consecuente obligación de restituir al Estado Nacional los importes adeudados.

Por cualquier consulta pueden comunicarse a navarrocastexabogados@navarrolaw.com.ar

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