REF. COVID-19 “RÉGIMEN DE LICENCIAS Y AUSENCIAS DEL PERSONAL”

INFORMACIÓN LABORAL DE INTERÉS

REF. COVID-19 “RÉGIMEN DE LICENCIAS Y AUSENCIAS DEL PERSONAL”

Tal como es de público y notorio conocimiento nuestro país se encuentra atravesando una situación de crisis sanitaria como consecuencia del virus denominado “COVID-19”. A efectos de evitar la propalación de la referida enfermedad, el Poder Ejecutivo Nacional ha sancionado una serie de normas tendientes a evitar la acumulación de personas y el cuidado de los denominados factores de riesgo.

En dicho contexto el presente reporte tiene como fin resaltar brevemente los supuestos contemplados y sus consecuencias en el ámbito laboral, a efectos que sirva como guía en los distintos casos que se van a presentar.

En fecha 12.03.20 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 mediante el cual amplió la emergencia sanitaria en todo el país como consecuencia de la pandemia referida.

Entre otras medidas de carácter sanitario, en el art. 7° se estableció el aislamiento obligatorio y las siguientes medidas preventivas:

“1. Deberán permanecer aisladas durante 14 días, plazo que podrá ser modificado por la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica, las siguientes personas:

a) Quienes revistan la condición de “casos sospechosos”. A los fines del presente Decreto, se considera “caso sospechoso” a la persona que presenta fiebre y uno o más síntomas respiratorios (tos, dolor de garganta o dificultad respiratoria) y que, además, en los últimos días, tenga historial de viaje a “zonas afectadas” o haya estado en contacto con casos confirmados o probables de COVID-19. La definición podrá ser actualizada por la autoridad sanitaria, en función de la evolución epidemiológica.

b) Quienes posean confirmación médica de haber contraído el COVID – 19.

c) Los “contactos estrechos” de las personas comprendidas en los apartados a) y b) precedentes en los términos en que lo establece la autoridad de aplicación.

d) Quienes arriben al país habiendo transitado por “zonas afectadas”. Estas personas deberán también brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen médico lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. No podrán ingresar ni permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.

e) Quienes hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zonas afectadas”. No podrán permanecer en el territorio nacional los extranjeros no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria”.

A su vez en el art. 12 se dispuso que el Ministerio de Trabajo de la Nación, establecerá las condiciones de trabajo y licencias que deberán cumplir quienes se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 7° del presente decreto, durante el plazo que establezca la autoridad sanitaria. También podrán establecerse regímenes especiales de licencias de acuerdo a las recomendaciones sanitarias.

El día 13.03.20 el Ministerio de Trabajo de la Nación dicta la Resolución N°202/20, mediante la cual se dispuso:

Art. 2°: Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en el artículo 7° del DNU N° 260 y todo otro de naturaleza similar que en el futuro emane de la autoridad sanitaria, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N° 1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N° 22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán a los distintos contratos.

Es importante señalar que el goce íntegro de las remuneraciones implica el pago de la totalidad del sueldo, beneficios, adicionales y variables que percibiera el trabajador. Ahora bien, lo que se suspende es el deber de asistencia no el deber de trabajar desde el lugar aislamiento (lógicamente siempre y cuando el trabajador no se encuentre enfermo, circunstancia en la cual se aplicarán las licencias por enfermedad contempladas en la LCT).

El trabajador deberá comunicar fehacientemente al empleador sus circunstancias particulares en un plazo de 48 horas.

-Los trabajadores y las trabajadoras alcanzados por la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo que no posean confirmación médica de haber contraído el COVID-19, ni la sintomatología descripta en el inc. a) del artículo 7° del DNU N° 260, cuyas tareas habituales u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento, deberán en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada.

-El empleador deberá reportar a la autoridad sanitaria nacional toda situación que encuadre en los supuestos del art. 7 del DNU N°260/20.

En fecha 17.03.20 el Ministerio de Trabajo de la Nación dictó la Resolución N°207/20 mediante la cual dispuso:

Art. 1° Suspéndase el deber de asistencia al lugar de trabajo por el plazo de CATORCE DIAS (14) días, con goce íntegro de sus remuneraciones, a todos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren en las situaciones descriptas en los incisos a); b) y c) de este artículo, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico de que se trate, considerándose incluidos a estos efectos también a quienes presten servicios de forma continua bajo figuras no dependientes como las locaciones de servicios reguladas por el Decreto N  1109/2017, aquellas otras que se desarrollen en forma análoga dentro del sector privado, las prestaciones resultantes de becas en lugares de trabajo, pasantías y residencias médicas comprendidas en la Ley N  22.127. En el caso de pluriempleo o de múltiples receptores de servicios, los efectos previstos en la suspensión de que trata la presente norma alcanzarán a los distintos contratos.

a. Trabajadores y trabajadoras mayores de sesenta (60) años de edad, excepto que sean considerados “personal esencial para el adecuado funcionamiento del establecimiento”. Se considerará “personal esencial” a todos los trabajadores del sector salud.

b. Trabajadoras embarazadas

c. Trabajadores y trabajadoras incluidos en los grupos de riesgo que define la autoridad sanitaria nacional.

Dichos grupos, de conformidad con la definición vigente al día de la fecha, son:

1. Enfermedades respiratorias crónica: enfermedad pulmonar obstructiva crónica [EPOC], enfisema congénito, displasia broncopulmonar, bronquiectasias, fibrosis quística y asma moderado o severo.

2. Enfermedades cardíacas: Insuficiencia cardíaca, enfermedad coronaria, valvulopatías y cardiopatías congénitas.

3. Inmunodeficiencias.

4. Diabéticos, personas con insuficiencia renal crónica en diálisis o con expectativas de ingresar a diálisis en los siguientes seis meses.

No podrá declararse Personal Esencial a los trabajadores comprendidos en los incisos b) y c)

La presente resolución amplía el espectro del personal dispensado de concurrir al trabajo con GOCE ÍNTEGRO DE REMUNERACIONES a las personas de riesgo, además de todos aquellos casos que suponen porten o puedan portar la enfermedad (art. 7° del DNU N°260/20).

El art. 2° establece que estas personas, en el marco de buena contractual, podrán establecer con el empleador las condiciones de trabajo desde el lugar de aislamiento. En efecto, como mencionamos lo que se suspende es la obligación de concurrir al trabajo no de trabajar, con lo cual en la medida de lo posible las partes deberán establecer la forma en que el personal deberá continuar trabajando desde el lugar de aislamiento.

El art. 3° dispone que, mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por Resolución N° 108/2020 del Ministerio de Educación de la Nación o sus modificatorias que en lo sucesivo se dicten, se considerará justificada la inasistencia del progenitor, progenitora, o persona adulta responsable a cargo, cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado del niño, niña o adolescente. La persona alcanzada por esta dispensa deberá notificar tal circunstancia a su empleador o empleadora, justificando la necesidad y detallando los datos indispensables para que pueda ejercerse el adecuado control. Podrá acogerse a esta dispensa solo un progenitor o persona responsable, por hogar.

No obstante que el trabajador deba notificar y acreditar o justificar la imposibilidad de dejar solo a su hijo/a, lo cierto es que la norma dispone para el personal que por esta causa no pueda concurrir a trabajar que su ausencia estará justificada, vale decir no se lo puede sancionar pero los días de ausencia no se abonan (por lo menos hasta que otra resolución no lo modifique).

Finalmente, el art. 4° recomienda a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia.

Para cualquier duda o aclaración nos encontramos a su disposición.

Sin otro particular saludamos a Uds. muy atentamente.

Navarro Castex Abogados

Por cualquier consulta en este sentido, pueden comunicarse con nosotros a navarrocastexabogados@navarrolaw.com.ar

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