PARIDAD DE GENERO EN ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN: SUSPENSIÓN DE LA RG IGJ Nro. 34/2020 y 35/2020.

Con fecha 9 de agosto, en los autos caratulados Inspección General de Justicia c/Línea Expreso Liniers S.A.I.C. S/Organismos Externos, la Sala C de la Cámara Nacional Comercial dispuso dejar sin efecto las Resoluciones Generales Nro. 34/2020 y 35/2020 dictadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) que exigen la conformación de los órganos de administración y fiscalización con paridad de género.

Cabe recordar, que la Resolución General Nro. 34/2020 establece que ciertas entidades – siempre y cuando se encuentren bajo órbita de la IGJ – deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género. La mitad de miembros deberán ser femeninos y la otra mitad de miembros masculinos y, en caso de un órgano impar, el mismo deberá ser integrado por al menos un tercio de los cargos con miembros femeninos.

Estas entidades son las siguientes:

  • Asociaciones civiles
  • Simples asociaciones
  • Sociedades anónimas comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades –con excepción de aquellas que hagan oferta pública de sus acciones, tengan un capital mayor a $50 millones o sean sociedades anónimas unipersonales-
  • Fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria
  • Sociedades del Estado

Por otro lado, la Resolución General Nro. 35/2020, aclaró que la exigencia para las sociedades anónimas, fundaciones y sociedades del Estado (en los casos mencionados precedentemente) incluían, no solo las que se constituyeran a partir de la regulación, sino todas aquellas que ya estuvieren inscriptas al momento de entrada en vigencia de la normativa.

La apelación interpuesta por la empresa, dedicada al transporte público de pasajeros, sostiene que utilizando como argumentos el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminar por razones de género, la IGJ ha impuesto una condición en la conformación de esos órganos que no surge de la ley e impone una obligación que descarta a otros postulantes por el solo hecho de no pertenecer al grupo tutelado postergando a otros colectivos que pudieran encontrarse en similar grado de vulnerabilidad.

Asimismo, agrega que las potestades administrativas no son absolutas e ilimitadas, sino razonables y tasadas en su extensión por el propio ordenamiento jurídico que acota sus límites y precisa su contenido.

Por su lado, la Cámara considera que la IGJ adoptó medidas de protección o “discriminación inversa” que, aunque inspiradas en loables propósitos, alteraron la regulación establecida en la Ley General de Sociedades Nro. 19.550 y excedieron, desde ya, las facultades reglamentarias de la IGJ.

Las normas en cuestión regularon derechos de fondo, ya que determinar si el mecanismo adecuado para proteger a las mujeres es el de fijar cuotas que garanticen su participación, cuál es la medida a asignar a esas cuotas, cuáles son los sujetos que deben aplicarlas y cuáles son las consecuencias de su incumplimiento, remite a atribuciones del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 12 CN).

Agregó que la regulación societaria tiene por norte, no el cuidado de los derechos de quienes administran o fiscalizan un ente de esa especie – en este caso, los derechos de las mujeres que habrían de ser nombradas –, sino los de la sociedad destinataria de la gestión, los de sus socios y los de los terceros y esos derechos se protegen imponiendo a los integrantes de esos órganos obligaciones de medios las cuales deben considerarse intuitu personae, todo lo cual, genera el interrogante acerca de si verdaderamente estamos en un ámbito en el cual el sexo o la orientación sexual de los nombrados debe o no ser relevante.

Finalmente, la Cámara ha dado lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, resolvió dejar sin efecto las resoluciones apeladas estableciendo que “tampoco puede seguirse ese criterio para imponer una abogada a un cliente, ni una pintora a quien contrata una pintura artística, ni, en fin, una administradora, al dueño del bien a ser administrado: en esos casos -como ocurre en tantísimos otros fundados en relaciones intuitu personae- lo dirimente no puede ser el sexo o la orientación sexual del prestador, sino el derecho del enfermo, del cliente o del administrado o de quien haga sus veces, a contratar a la persona de su confianza, que hace a la “causa fin” de lo que contrata”[1].

Ante cualquier consulta puede contactarse con:


[1] INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/ORGANISMOS EXTERNOS Expediente N° 1651/2021/CA01

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