Los intereses y su capitalización en el nuevo Código Civil y Comercial
Un reciente fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (“Bapro c/ Universal Alloy SA s/ejecutivo”) del mes de Noviembre de 2016, decidió que la capitalización de intereses es aceptable en la medida que la acumulación de aquéllos no supere dos veces y media la tasa que el BNA cobra para las operaciones de descuento a 30 días. Se trata de un caso iniciado con antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”) el día 1-8-2015, el cual resulta aplicable a conflictos existentes a partir de dicha fecha.
Hasta entonces, el viejo Código Civil admitía la libre determinación de un interés compuesto (la capitalización de intereses es precisamente eso) y sin límite a la periodicidad de la acumulación. Por su parte, el también derogado Código de Comercio admitía similares pactos en cuenta corriente mercantil aunque por períodos no inferiores a 3 meses y presumía similar plazo para la capitalización de intereses en cuenta bancaria, salvo acuerdo en contrario. Así se llegaba a los intereses sobre intereses mensuales.
Dicho régimen convivía además con una por demás variada jurisprudencia civil, comercial, laboral, de la capital y de las provincias, que debatía acerca de si la tasa de interés a aplicar en sede judicial debía ser la activa o la pasiva -esta última tantas veces como un refugio a favor de deudores contumaces y chicaneros, beneficiados además por la prohibición de indexar de la ley de convertibilidad, que asumió en 1991 que no habría nunca más inflación en Argentina.
A partir de 2009, a través del plenario “Samudio”, se consolidó como mayoritaria la postura hasta entonces minoritaria expresada en similar fallo “Alaniz” (2001), aplicada por la justicia laboral desde 2002, la cual impuso la aplicación de la tasa activa para créditos de dinero. No obstante ello, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires seguía firme aplicando tasas pasivas, una suerte de plata barata a deudores judiciales.
Ahora, con el CCC se ratifica el principio de libertad de las partes para fijar en sus contratos la tasa aplicable a intereses compensatorios y moratorios. Respecto de los primeros, en caso de litigio, ante la no determinación o existencia de ley especial o usos, se reitera la facultad judicial de fijarlos (art. 767); mientras que respecto de los intereses moratorios, como retardo injustificado que son, llegado el caso, los jueces deberán aplicar las “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, lo que resulta novedoso y más acotado que la vieja referencia a tasas que fijasen los “bancos oficiales” (art. 768). En lo que hace a intereses punitorios –una suerte de algo más que los moratorios- éstos son asimilados a la cláusula penal (art.769) pues ya se trata de algo sancionatorio, acordado por las partes o por decisión posterior de un juez.
La unificación civil y comercial de 2015 dispone también que, en adelante, toda capitalización de intereses deberá pactarse en forma expresa y por períodos de 6 meses o más (art. 770, inc. a), excepción hecha de las cuentas corrientes (donde se permiten menores plazos -arts. 1398 y 1433). En sede judicial la ley fija la acumulación desde la fecha de notificación de la demanda (art. 770, inc. b) y tratándose de la liquidación judicial de una deuda, únicamente cuando intimado su pago, el deudor cae en mora (art. 770, inc. c). Respecto de esta última hipótesis, el 20 de Diciembre de 2016 nuestra Corte Suprema de Justicia (caso “Aranda”) rechazó la capitalización realizada por una institución de crédito por falta de intimación previa.
El CCC –siguiendo prestigiosa jurisprudencia- innova también, permitiendo a los jueces reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses exceda “sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art 771). El novedoso costo medio del dinero -pauta inexistente en el viejo código implica reconocer que la tasa de interés no es otra cosa que el precio que cobran los bancos o acreedores por la plata que prestan, quienes no han dado señales de aplicar voluntariamente tasas pasivas a quienes les piden plata desde los inicios mismos de la banca allá por 2000 AC.
El reciente fallo “Bapro” sienta pues un importante precedente en lo que hace al no abuso mediante cláusulas ambiguas respecto del costo del dinero.
Como reflexión final, resulta aconsejable recordar la importancia de la revisión y aggiornamiento de documentos de uso habitual a fin de adecuar sus cláusulas a esta nueva realidad.
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