
Fragilidad de la cláusula dólar y una preocupante utilización de la teoría de la prevención del daño
Por Rafael Pereyra Zorraquin
La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (la “Cámara”), en la causa “América TV S.A. c/ Practiplus S.A s/ ordinario” (Expte. N° 28960/2018), hizo lugar a la apelación planteada por la accionante en su calidad de locataria, quien pretendía que mientras dure el proceso iniciado para reajustar el contrato de locación suscripto entre las partes en diciembre del año 2017 respecto de un bien inmueble, se establezca provisionalmente su precio en el valor promedio entre el tipo de cambio del dólar estadounidense al momento de celebración del contrato y el que publique el BCRA para el día en que se emita la factura mensual.
Para así decidir, la Cámara receptó la tendencia que responde a la figura de las tutelas “expandidas”, que materializan la temprana satisfacción, en todo o en parte, del derecho sustancial que se invoca, especialmente cuando se tratare de los derechos fundamentales de protección preferente consagrados por el art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.
Asimismo, la Cámara consideró que el nuevo Código Civil y Comercial receptó la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 1708 y 1710), consagratoria del deber de: a) evitar causar un daño no justificado, b) adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud, y c) no agravar el daño ya producido. En este sentido, aclaró que las pretensiones preventivas (arts. 1711 a 1713) pueden ser requeridas tanto para prevenir el eventual daño como para solicitar su cese, y que mientras estas no sean reguladas en los códigos procesales locales podrán ser ejercidas de modo provisorio o definitivo, principal o accesorio, mediante un proceso de condena atípico, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, amparos de fuente sustancial, procesos inhibitorios comunes, etc.
Con relación a la posibilidad o no de previsión de la devaluación de la moneda nacional y de su incidencia en la ecuación económica del sinalagma contractual, la Cámara se refirió a la orientación brindada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: “Rinaldi Francisco A. y otro c/Guzmán Toledo, Ronal C. y ot. s/ejecutivo” del 15/3/2007 (Fallos 330:855). Allí se dijo: “La interpretación y eficacia de la cláusula del mutuo hipotecario -en cuanto establece que la parte deudora restituya dólares estadounidenses billete, asumiendo cualquier variación de cotización por abrupta e intempestiva que fuese y rechazando expresamente la posibilidad de invocar la teoría de la imprevisión y del abuso de derecho- debe ser examinada en el sentido de que dicha estipulación no acuerda derechos tan absolutos o que puedan jugar en menoscabo de uno de los contratantes cuando el cambio radical producido con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad con miras a proteger el interés general (conf. art. 21 del Código Civil)” (el destacado nos pertenece). La Cámara también ponderó que en el inmueble en cuestión trabajan cerca de 120 empleados de la locataria.
Por último, la Cámara decidió conducente otorgar la medida innovativa solicitada para lo cual fijó el precio del canon locativo a un tipo de cambio de $35 por dólar, por el término de nueve meses, a la vez que llamó a las partes a autocomponer sus diferencias y a acordar en forma consensuada el reajuste equitativo del contrato de locación.
Todo ello en un contexto de un contrato celebrado entre dos comerciantes quienes pactaron un contrato en dólares. Más allá de las particularidades del caso, el hecho de que se trata de una medida cautelar y no una sentencia definitiva y la circunscripción de este fallo al caso, queda de resalto la necesidad de un adecuado asesoramiento y redacción a la hora de celebrar contratos.