DEFENSA DE LA COMPETENCIA

La Secretaría de Comercio Interior rechazó compromisos de conducta ofrecidos por Mirgor y subordinó la adquisición del control exclusivo sobre Brightstar al cumplimiento de condicionamientos.

El 7 de diciembre de 2021, la Secretaría de Comercio Interior (“SCI”), previo dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (“CNDC”), dictó la Resolución N°1065/2021 por la que condicionó la adquisición, por parte de Mirgor S.A.C.I.F.I.A. (“Mirgor”), de la totalidad de las acciones de Brightstar Argentina S.A. y Brightstar Fuegina S.A. (“Brightstar”).

Mirgor adquirió las acciones y el control exclusivo sobre dichas sociedades locales por el simbólico precio de un dólar y la asunción de pasivos. El cierre de la operación se realizó el 22 de octubre de 2020 y fue notificada a la CNDC el 30 de octubre del mismo año, toda vez que la operación superaba los umbrales previstos en la ley 27.442 (“LDC”)[1] y la operación no resultaba alcanzada por ninguna de las exenciones previstas en la LDC.

Las sociedades adquiridas por Mirgor se dedican -principal aunque no exclusivamente- a la fabricación y comercialización de teléfonos celulares de las marcas SAMSUNG y LG bajo el régimen de promoción previsto en la ley 19.640, i.e., Régimen de Promoción Industrial de la Provincia de Tierra del Fuego.

Por su parte, Mirgor es una sociedad dedicada principalmente a la fabricación de equipos de climatización y otros dispositivos electrónicos para el sector automotriz y que además es controlante de diversas sociedades, entre ellas IATEC S.A. y GMRA S.A., fabricante de productos electrónicos (incluidos teléfonos celulares) y comercializadora minorista de los mismos, respectivamente. Así, Mirgor y Brightstar son competidores directos en el mercado de fabricación, comercialización mayorista y servicio de post venta de teléfonos celulares de marcas internacionales.

La operación despertó rápidamente preocupaciones a la CNDC. En efecto, el 15 de junio de 2021, la CNDC emitió un dictamen con ciertas recomendaciones para la SCI -el cual constituiría el informe de objeción previsto en el art. 14 LDC- por el que se identificaron ciertos aspectos de la operación que podrían tener potencialidad de restringir o distorsionar la competencia en los mercados de fabricación y comercialización y venta de teléfonos celulares en la República Argentina.

Los argumentos expuestos en el dictamen de la CNDC fueron tomados por la SCI, y el 28 de junio de 2021, la SCI dictó la Resolución SCI N° 662/2021 por la que se estableció que la concentración económica notificada tendría la potencialidad de restringir la competencia y dictó una medida cautelar de no innovar ordenando a Mirgor y a sus controlantes y controladas a mantener los negocios separados de las sociedades adquiridas de la manera en que se encontraban anteriormente al cierre de la operación hasta tanto se resuelva el expediente en forma definitiva.

Las preocupaciones que se plantearon en la operación están dadas, fundamentalmente, por el alto nivel de concentración en el mercado relevante, el cual se agravaría con la operación generando una empresa con capacidad de establecer de manera autónoma un incremento en los precios de comercialización mayorista de teléfonos celulares. En efecto, de acuerdo con la CNDC, en nuestro país, la fabricación de teléfonos celulares está compuesta por 11 empresas productoras donde 3 de ellas concentran el 91% de la producción; Tierra del Fuego representa el 100% de la producción nacional de teléfonos móviles y el 96% del consumo local. Como consecuencia de la operación, Mirgor se consolidaría como proveedor del 57% de los teléfonos celulares vendidos en el mercado local y prácticamente el 100% de la provisión de los teléfonos celulares marcas SAMSUNG en el país, y adquiriría un fuerte poder de mercado, acumulando dicha empresa la mitad de la capacidad de producción autorizada entre los actuales fabricantes de teléfonos celulares en Argentina.

En este sentido, recordamos que el mercado de producción de teléfonos celulares en Argentina se encuentra dentro del régimen especial fiscal y aduanero previsto en la ley 19.640 el que, dejando a salvo unas pocas excepciones, impediría el ingreso de nuevos competidores y cuenta con un cupo de producción autorizado.

Otra de las preocupaciones manifestadas por la CNDC en el informe de objeción, fue el hecho de la reducción de tres a dos las empresas relevantes en el mercado de producción y comercialización de teléfonos celulares, lo que podría reducir los incentivos del segundo competidor a rivalizar.

En la respuesta a los planteos expuestos en el informe de objeción Mirgor no habría podido, entre otras cosas, explicar con precisión a la CNDC la determinación de los precios mayoristas y/o minoristas de teléfonos celulares, lo que llevó a la CNDC a inferir que las empresas fabricantes tienen injerencia sustancial en la fijación de los precios de los teléfonos celulares, lo que se agravaría considerando las barreras a la entrada existentes en virtud de la necesidad de suscribir contratos con las marcas internacionales de teléfonos celulares para poder fabricar y comercializar estos productos en el país, entre otras. También se analizó si la operación podría generar potenciales efectos verticales de tipo exclusorio en el mercado en cuestión.           

Sin perjuicio de las explicaciones dadas por Mirgor, ésta ofreció implementar un conjunto de medidas tendientes a despejar las preocupaciones planteadas por la CNDC en su informe. Sin embargo, la CNDC consideró que el compromiso propuesto por Mirgor no resultaba suficiente, por cuanto no contemplaba medidas que mitiguen los posibles abusos unilaterales de posición dominante que puedan surgir en la comercialización mayorista de teléfonos celulares, así como tampoco resuelven los incentivos a coordinar que también fueron advertidos en el informe.

Así, el condicionamiento resuelto por la SCI tiene por objeto mitigar los efectos negativos que la operación habría generado, a partir de una serie de obligaciones de conducta que Mirgor deberá cumplir en el plazo de 5 años, o un plazo menor siempre que se acredite que las condiciones de mercado se modificaron.

Las principales obligaciones impuestas a Mirgor (y a otras sociedades del grupo) son:

  1. Vender a carriers (empresas telefónicas) y retailers (distribuidores minoristas) los teléfonos móviles que fabrican en condiciones no discriminatorias de mercado con relación al precio y demás condiciones comerciales con que les venden los teléfonos a la comercializadora minorista GMRA S.A., o a cualquier otra que pueda sustituirla y que opere bajo el control, directo o indirecto, de Mirgor.
  2. No sujetar ni condicionar la venta de los teléfonos móviles a la adquisición de otros productos diferentes.
  3. No negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos de compra de los teléfonos móviles que fabriquen, cuando los pedidos sean efectuados por compradores mayoristas, se realicen en condiciones vigentes y equitativas de mercado y cuenten con stock suficiente para satisfacerlos.
  4. No realizar estrechamiento de márgenes en el segmento de comercialización minorista a partir del incremento unilateral de precios mayoristas.
  5. En forma alternativa, Mirgor podrá optar, o bien por cumplir los cuatro puntos anteriores o bien sustituirlos por una desinversión de todos los activos que componen la unidad de venta retail que incluya teléfonos celulares de las empresas controladas directa o indirectamente por Mirgor (Samsung Store, Diggit y GMRA).
  6. Garantizar el mantenimiento y el desarrollo de los recursos humanos y productivos incorporados por efecto de la operación.
  7. Reportar a la CNDC semestralmente los precios promedio, volumen y facturación de venta mensuales, netos de bonificaciones, de los distintos modelos que Mirgor ofrece en la República Argentina.
  8. Reportar a la CNDC semestralmente los precios promedio minoristas, volumen y facturación de venta mensuales, netos de bonificaciones para los distintos modelos que GMRA S.A. ofrece en la República Argentina.
  9. Reportar a la CNDC la celebración, por derecho propio o a través de subsidiarias o controladas, de todo instrumento contractual con el titular de una marca nacional o internacional para la fabricación de teléfonos celulares.
  10. Implementar un programa de integridad en materia de defensa de la competencia que deberá presentar en un plazo de 90 días, que involucre a todo el personal directivo de Mirgor, incluyendo a los directivos nombrados en otras empresas a su instancia.
  11. Publicitar a sus clientes y al público en general el condicionamiento impuesto.

De este modo, la SCI subordinó la autorización de la operación notificada al cumplimiento de los condicionamientos detallados precedentemente.

Finalmente, corresponde mencionar que la Resolución dictada por la SCI es susceptible de ser revisada judicialmente.

Puede acceder al informe de objeción y a la resolución haciendo click aquí [https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2021/12/1773_dictamen_y_resolucion.pdf].

Ante cualquier duda puede contactarse con:

Marcos Nazar Anchorena: manchorena@navarrolaw.com.ar


[1] 100.000.000 de unidades móviles (al momento del cierre de la operación ascendía a $4.061.000.000)

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